JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
ESMERALDA GUADALUPE LOPEZ HERNANDEZ
VS
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO INSTRUCTOR:
RAFAEL MARQUEZ MORENTIN
México, Distrito Federal a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, para resolver en definitiva el juicio laboral al rubro citado, promovido por Esmeralda Guadalupe López Hernández en contra del Instituto Federal Electoral; y
R E S U L T A N D O:
1. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la Junta Especial número veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Esmeralda Guadalupe López Hernández, demandó del Instituto Federal Electoral, el pago de las siguientes prestaciones:
A).- Indemnización Constitucional.
B).- Salarios caídos.
C).- Aguinaldo, Vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado.
D).- Tiempo extraordinario en promedio de 2.5 horas diarias. E).- Salarios devengados de las tres últimas mensualidades relativas a los meses de mayo, junio y julio de 1998.
F).- Devolución de cantidades indebidamente retenidas al salario quincenal.
G).- Pago de los séptimos días y su prima dominical. H).- Días de descanso obligatorio y/o de suspensión de labores.
I).- Prima de Antigüedad.
J).- La nulidad de cualquier documento que la demandada exhiba, contrarios al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
K) Salarios devengados de los meses que contaron con 31 días.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- LOPEZ HERNANDEZ ESMERALDA GUADALUPE, mi representada, ingresó al servicio de los demandados, mediante contratación realizada por RENE SANCHEZ VERTIZ, conforme a sus indicaciones y por conducto de ATANASIO SERRANO LOPEZ, quienes ejercen actos de dirección y administración del Organismo Público Autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el 1 de abril de 1994, para la prestación de sus servicios de manera permanente como TECNICO DE CAMPO, dentro de un horario comprendido de las 9:00 a las 22:00 HORAS, diariamente de lunes a domingo de cada semana, con un último salario de $ 2,128.00 que se le cubría los días 15 y 30 de cada mes.
2.- Como se desprende de lo anterior, la reclamante se encontraba bajo la subordinación de los demandados al permanecer bajo sus indicaciones, mando y dirección por el pago de un salario, como ya se expuso anteriormente, con una jornada que rebasa la legal, toda vez que continuaba dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo, sin poder salir para tomar sus alimentos o descanso, de tal forma que la jornada ordinaria se comprendió de las 9:00 hasta las 17:00, con un breve espacio de treinta minutos dentro de sus instalaciones indicadas, para descanso, empero al permanecer dentro de las mismas, la extraordinaria comprendió de manera aproximada de las 17:00 hasta las 22:00 horas diariamente, como ya se dijo, de cada uno de los días que comprenden la semana laboral antes indicada, ninguna de las cuales le fueron pagadas, no obstante el requerimiento que en cada fecha de pago les efectuaba la accionante, sin respuesta de ningún tipo al tiempo extra que por esta vía se demanda.
3.- No obstante lo anterior, a la actora se le hacia firmar un supuesto contrato por honorarios, aproximadamente dos veces al año, aduciendo los ahora demandados que se hacia para actualizar el presupuesto interno, motivo por el cual y ante un posible mal uso de dicho documento, desde este momento se reclama la nulidad total del mismo y/o la de su clausulado que contraventa las disposiciones del artículo 123 Constitucional y 5 así como demás relativos y aplicables de su Ley reglamentaria, toda vez que es muy probable que se pretenda disfrazar la relación contractual de trabajo y/o relación laboral, mediante el referido contrato, el cual es inaplicable al presente caso, ya que nos encontramos ante una relación laboral prevista y regulada por la Ley Federal del Trabajo.
4.- Es el caso que el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, siendo las diecisiete horas, aproximadamente, fue llamada ESMERALDA GUADALUPE LOPEZ HERNANDEZ por medio del C.P. ALEJANDRO MONDRAGON y del BIOLOGO RUBEN PEREZ PEREZ, como sus jefes inmediatos y quienes ostentan los cargos de Jefe Administrativo de la Junta Local Ejecutiva y Vocal del Registro Federal de Electores, respectivamente, dentro de sus oficinas, para decirle: "LUPITA, TU CONTRATO YA NO TARDA EN VENCER SU VIGENCIA, PERO NO TE PREOCUPES, PUEDES CONTINUAR TRABAJANDO CON NOSOTROS, AUNQUE EL LIC. RENE SANCHEZ VERTIZ NOS DIO LA ORDEN DE QUE DIERAMOS DE BAJA TU PLAZA O PUESTO DE TRABAJO, YA VEREMOS COMO SE TE PAGAN TUS SALARIOS, PERO MIENTRAS AYUDANOS A INTEGRAR UNA ACTA DE RECEPCION DE TU OFICINA, PARA ACTUALIZARNOS CON TU TRABAJO" para lo cual accedió la empleada y una vez concluidas las ordenes precitadas, llamaron a otra persona identificada como FRANCISCO NUÑEZ GONZALEZ, de la contraloría interna y una vez ante ellos, éste último se refirió a la actora, para exponerle: CON ESTA ACTA TE INFORMO QUE HASTA HOY TERMINA TU CONTRATO Y NO IMPORTA QUE APARESCAS CON UNA CATEGORIA Y FUNCIONES DIFERENTES A LAS CONTRATADAS, DE ESO NO TE PREOCUPES, NOSOTROS NOS ENCARGAMOS DE CUALQUIER IRREGULARIDAD, YA QUE SOMOS QUIENES HEMOS AUTORIZADO CUALQUIER MANEJO DE TUS FUNCIONES, PERO EL VOCAL EJECUTIVO -refiriéndose a SANCHEZ VERTIZ- pidió hace unos quince días que se cancelara tu plaza, PARA CONTRATAR CON MAYOR SALARIO A ALGUNO DE SUS ALLEGADOS O AMIGO y LOS AQUI PRESENTES TE CONFIRMAMOS ESA CANCELACION Y DE LO QUE SE TE ADEUDA, LO SENTIMOS PERO NO HAY SUFICIENTES RECURSOS, RETIRATE Y NO HAY MAS TRABAJO PARA TI."
No obstante lo anterior, la hoy demandante pidió se le cubriera, por lo menos, sus salarios devengados, el tiempo extra y las diversas prestaciones a que tiene derecho, ante la abstención de su entrega u otorgamiento por parte de los demandados, pero únicamente recibió la siguiente respuesta: "YA ES TARDE PARA PEDIR MAS EXPLICACIONES, YO ATANASIO SERRANO, SOY COMO TU BIEN SABES VOCAL SECRETARIO Y TE CONFIRMO LA CANCELACION DEL PUESTO QUE VIENES OCUPANDO, POR LAS MISMAS ORDENES DEL LIC. SANCHEZ VERTIZ, MEJOR RETIRATE DE UNA VEZ Y ENTREGA TUS DOCUMENTOS A TU COMPAÑERO DAVID ACEVES, PORQUE PROVISIONALMENTE EL TE SUPLIRA" ante la cual no le quedó más remedio a la hoy reclamante que retirarse de dichas instalaciones, aun con bastante pena, al ser despedida de forma injusta y sin causa o motivo de ninguna especie y ante la presencia de diversos compañeros, proveedores y diversas personas que en dicho lugar se encontraban, ya cerca de las dieciocho horas de la misma fecha antes indicada.
Los demandados se abstuvieron de comunicar por escrito, la causa o motivo de su injusta separación, en contra de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
5.- Adeudan los demandados los salarios devengados, el pago de los días treinta y uno de cada mes que contó con tal número de días, tanto del año próximo pasado (enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre), en tanto que para el año en curso, le correspondió dicha cifra a los meses de enero, marzo, mayo de 1998, así como el adeudo de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del tiempo laborado, mas las tres mensualidades antes indicadas en el capítulo de prestaciones, como igualmente se pide la devolución de cantidades ilegalmente o indebidamente retenidas, tales como las de $ 103.20 quincenales y de $ 19.75 igualmente quincenal, del tiempo laborado, aclarando que los demandados acostumbran pagar quincenas "cerradas" excepto las que se demandan, pagando únicamente quincenas de quince días, aun cuando los meses antes idicados contaron con dieciséis días cada una de las segundas quincenas de los propios meses ya invocados, lo cual da lugar a que se les demande por la presente vía, así como el tiempo extraordinario, toda vez que conforme a la naturaleza de las actividades encomendadas, las mismas perduran, dada su permanencia legal y originaria, pero sin que acepten pagar las horas extras a que se vió obligada la accionante a permanecer en las instalaciones de los demandados, del tiempo demandado, bajo su mando y dirección, como se advertirá oportunamente, motivando la presente demanda, pues subsiste la materia y naturaleza de actividades para la cual fue contratada.
A pesar de lo anterior, las personas antes mencionadas recibieron a su total conformidad los servicios, actas y documentación de la demandante, bajo su aceptación, siempre de manera completa, honesta y sin responsabilidad de la misma de ninguna especie.
2.- Por acuerdo de treinta de septiembre del año en curso, la Junta Especial número veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se declaró incompetente para conocer y resolver del conflicto planteado y ordenó se remitiera el mismo a este órgano jurisdiccional.
3.- Recibidas las constancias remitidas por la autoridad jurisdiccional laboral ya referida, por acuerdo de veintitrés de noviembre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio de impugnación para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en concordancia con lo que se señalan los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Procede desechar de plano la demanda que origina el expediente en que se actúa en atención a lo siguiente:
El artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su primer párrafo dispone:
"El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".
El término de quince días hábiles a que hace referencia el artículo que antecede, es de caducidad, en tanto que ésta produce la extinción de derechos por la inacción del titular durante el tiempo determinado por la ley. Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia consultable en la página 172 del informe anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al interpretar un precepto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece a la letra lo siguiente:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.- El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por notificación, como base para el cómputo del término de quince días hábiles de que dispone el servidor del Instituto Federal Electoral, para ejercitar la acción laboral, es aplicable la tesis de jurisprudencia número J.3/98, de la Tercera Epoca, aprobada por esta Sala Superior el veintinueve de enero del año en curso, la cual dice:
NOTIFICACION. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan, en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escritaa o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".
En este orden de ideas, si la hoy actora quedó separada de su empleo el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, según lo manifiesta en el hecho número cuatro del escrito inicial de demanda, es claro que el término de quince días hábiles que prevé la norma citada para ejercer las acciones derivadas del nexo que la unía con el Instituto Federal Electoral transcurrió en exceso al diecisiete de septiembre del propio año, en que presentó su demanda laboral, como se aprecia del sello de recibido asentado por la Junta Especial número veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la ciudad de Toluca, Estado de México, en la parte central superior de la primera foja del escrito en comento, de ahí que se concluya indubitablemente que su acción principal la ejercitó de manera extemporánea.
Por lo anterior, debe estimarse que la indemnización constitucional reclamada como acción principal deviene en improcedente, sucediendo lo mismo con los salarios caídos, toda vez que se trata de una prestación accesoria a la indemnización, según lo dispone el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo uno, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como las que se demandan con base en la separación injustificada argüida.
Situación similar acontece respecto de las diversas prestaciones reclamadas por la actora consistente en el pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado; tiempo extraordinario; salarios devengados por los meses de mayo, junio y julio del año en curso; devoluciones de cantidades indebidamente retenidas por el tiempo laborado; pago de séptimos días y prima dominical; días de descanso; prima de antigüedad y salarios devengados de meses que contaron con treinta y un días, ya que de acuerdo con el artículo 96 antes referido, el personal del Instituto Federal Electoral que se considere afectado en alguno de sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto, es evidente que también respecto de estas prestaciones transcurrió en exceso el término de que disponía para solicitar su pago, tomando en cuenta que tal plazo empieza a corres a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico del servidor, lo que acontece desde el momento en que la prestación se hace exigible; por ejemplo si se reclama el pago de salarios no cubiertos, como éstos se generan por la prestación de servicios, para que surja el derecho a su reclamo se requiere, en primer término que se hayan prestado los servicios y en segundo término, que llegado el día de pago correspondiente no se satisfaga; y finalmente que dentro de los quince días hábiles siguientes al día de pago se ejercite la acción correspondiente, pues a partir de aquel momento en que surge la afectación al interés jurídico del servidor, lo mismo ocurre con las prestaciones reclamadas por la actora mencionada con antelación, pues es evidente que en el momento en que dice fue separada de manera injustificada (veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho) tuvo conocimiento de que al no continuar laborando ya no se le pagarían de manera voluntaria por el patrón, al no existir relación alguna de trabajo; sin embargo, si no se demandó dentro del término multimencionado, el pago de esas prestaciones es inconcuso que por las mismas razones que se expusieron al tratarse lo relativo a la caducidad de la indemnización derivada de la separación aducida, también se considera que operó la misma figura por lo que se refiere al pago de las prestaciones señaladas con anterioridad; por tanto, las acciones respectivas, de oficio, se declaran igualmente improcedentes sin prejuzgar en cuanto a sí la actora pudo o no tener derecho a las mismas.
Por lo que se refiere a la parte de aguinaldo que reclama proporcional al tiempo laborado del primero de enero al veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, el motivo de desechamiento radica en la falta de interés jurídico de la demandante, en razón de que en las instituciones del gobierno federal el aguinaldo es una prestación que se paga en un cincuenta por ciento antes del día quince de diciembre, y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, en seguimiento a las normas conducente que emite el Ejecutivo Federal, en cuanto a las proporciones y el procedimiento para hacer los pagos, en los casos en que el servidor hubiere prestado sus servicios menos de un año; de manera que mientras no se llega al final del año ni se tienen las mencionadas bases, los servidores no están en condiciones de exigir el pago por tal concepto; y en el caso como la demanda se presentó el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, para reclamar la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a ese año es evidente que al no actualizarse la exigibilidad de ese concepto, no existía interés jurídico para demandarlo jurisdiccionalmente.
De conformidad con los anteriores razonamientos, lo que procede es desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda laboral promovida por Esmeralda Guadalupe López Hernández, en el entendido que la anterior determinación no impide a la reclamante a acudir ante el Instituto Federal Electoral, a cobrar lo que le corresponda por concepto de aguinaldo y ante una eventual negativa de su pago, tampoco les impide ejercitar la acción correspondiente.
Por lo antes expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
UNICO.- Se desecha de plano la demanda laboral promovida por Esmeralda Guadalupe López Hernández, en contra el Instituto Federal Electoral.
NOTIFIQUESE a la actora por los estrados de esta Sala de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 párrafo seis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al Instituto Federal Electoral personalmente en su domicilio oficial y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido,
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Leonel Castillo González por encontrarse en una comisión oficial, ante el Subsecretario General de Acuerdos, por ausencia temporal del Secretario General, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTINEZ PORCAYO HENRIQUEZ